El pasado martes 23 de mayo ACUERDO patrocinó el 3º CMS Fórum de Recuperación Judicial cuyo objeto era resolver los principales factores críticos de la gestión y dirección de la recuperación judicial que tienen que abordar las entidades de crédito y/o empresas de recuperación de deuda, aportando un análisis general de la operativa judicial y sus actores.
Este año el Fórum se ha centrado principalmente en:
- Impagos
- Activos Inmobiliarios
- Concursos y Gestión de Activos.
Alrededor de 200 asistentes intercambiaron ideas y experiencias en una jornada única de capacitación y networking! El evento más importante para todos los actores involucrados en la operativa judicial.
A continuación algunos apuntes en caso de que el deudor esté en concurso de acreedores que fueron puestos en común:
En este punto, tras la explicación de las responsabilidades de los administradores mercantiles, socios y otros, conforme se recoge en la Ley de Sociedades de Capital, corresponde ahora hacer una referencia a dicha responsabilidad de los mismos, cuando la sociedad se encuentra en concurso de acreedores.
El concurso de acreedores ofrece una solución jurídica al deudor para resolver su situación de crisis, y establece al mismo tiempo un mecanismo de represión, en aquellos casos, determinados por Ley, en los que el deudor, bien de forma intencionada o al menos gravemente culposa, haya realizado actos u omisiones que hubieran provocado o aumentado la situación de crisis que ahora le avocan a solicitar el concurso.
Este mecanismo se va a resolver a través de la pieza de calificación, sección sexta del concurso, artículos 163 a 172 LC.
¿Cuando se abre pieza de calificación? Tendrá lugar con la aprobación de un convenio, que por la cuantía (quita superior al tercio del importe de los créditos de los acreedores o para los de una o varias clases) o la duración de la espera (más de tres años) resulte especialmente gravoso para los acreedores, y con la aprobación de la fase de liquidación.
¿Quién puede ser parte? Cualquier persona que acredite intereses legítimo. No obstante, la legitimación para calificar el concurso queda reservada en exclusiva a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal.
¿Quien puede verse afectado? Serán el deudor o sus representantes legales (persona física) o sus administradores, liquidadores y apoderados generales, que hayan tenido tal condición dentro de los 2 años anteriores a la declaración (persona jurídica).
Se consideraran cómplices a aquellas personas, que con dolo o culpa grave, hayan cooperado con los anteriores en la realización de cualquier acto en los que se funde la calificación culpable del concurso.
Establece la ley un procedimiento declarativo, que adopta la forma de incidente concursal y que se encuentra presidido por los principios de audiencia, contradicción, dispositivo y de aportación de parte.
Dicho incidente no se inicia de forma automática, sino solo cuando la Administración concursal o el Ministerio Fiscal evacúen informe por el que interese la calificación de culpable (art. 169 LC). Si ambos interesaran la calificación de concurso fortuito, se cerrara la pieza de calificación mediante auto irrecurrible (art. 170LC).
El informe interesando calificación culpable provoca el emplazamiento del deudor y de las personas que se puedan ver afectadas por la calificación, que tienen un plazo de 10 días para comparecer y alegar por escrito cuanto les convenga. Si existe oposición a la calificación se sustanciará por los trámites del incidente concursal (art. 171LC). No siendo necesaria siempre la celebración vista.
Terminará por sentencia en la que el Juez declarará el concurso como fortuito o culpable y que contendrá determinados pronunciamientos sobre A) determinación de personas afectadas por la calificación B) inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona entre 2 a 15 años C) pérdida de derechos que dichas personas pudieran tener en el concurso, la condena a devolver bienes o derechos obtenidos indebidamente y la condena a indemnizar los daños y perjuicios que correspondan.
Frente a esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y frente a esta sentencia de segundo grado caben recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal.
Mención a parte merecen las presunciones legales del concurso culpable. Aparecen recogidas art. 164.2 y 165. LC.
- Presunciones iure et de iure. El art. 164.2 establece determinados supuestos que, de darse, determinan de forma automática la declaración del concurso. Estas presunciones no admiten prueba en contrario.
- Presunciones Iuris tantum. Se recogen en el artículo 165 de la Lec y van a permitir al deudor o a las personas afectadas por la calificación aportar prueba que permita desvirtuar la calificación de culpable.