Caducidad y prescripción civil en estado de alarma: causa excepcional de interrupción de plazos

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN CIVIL

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha impuesto la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, así como de los plazos procesales y administrativos.

Publicamos la nota preparada por nuestra abogado Inés Sánchez Fernández en la cual explica y analiza las consecuencias de la interrupción de los plazos de prescripción de las acciones y derechos derivada del actual Estado de Alarma, incluyendo recomendaciones al respecto.


CADUCIDAD: extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio. La caducidad se produce cuando, la ley o los particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho.

La caducidad está basada, únicamente, en el plazo temporal más allá del cual no puede ser ejercitado un derecho.  Tiene sentido, por motivos de seguridad jurídica, al ser un plazo dentro del cual se otorga eficacia jurídica a un acto.

  • La caducidad puede y debe apreciada de oficio por el tribunal. Opera “ipso iure”.
  • No admite interrupción del plazo.
  • Afecta derechos potestativos.

La caducidad no está regulada en el Código Civil. Emana de la ley o pacto entre particulares señalando el plazo de duración de un derecho, transcurrido el cual, ya no es ejercitable.

En este sentido, ya definía la caducidad la sentencia de 26 de diciembre de 1970 del Tribunal Supremo, aun vigente: «la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción»

Como decimos, no cuenta con regulación concreta en nuestro Código Civil, pero sí la prevé para ciertos derechos; art. 19 el de optar por la nacionalidad española;  art. 689 protocolización del testamento ológrafo; art. 1299 el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana; arts. 703, 719, 730, 1301, 1508 o 1524 el del retracto de colindantes, retracto de comuneros y retracto de coherederos; art. 1.067 el del retracto arrendaticio urbano y el del rústico; art. 1.067 el de la acción rescisoria de la partición; arts. 132, 133, 136, 137 el plazo para reclamar los distintos plazos de las acciones de filiación, etc.


PRESCRIPCIÓN: concepto jurídico en virtud del cual el transcurso de tiempo consolida situaciones de hecho. Permite la extinción de derechos (extintiva) o adquisición de cosas ajenas (liberatoria – usucapión). Descansa no solo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular del derecho. Debe ser cautelosa y restrictiva la apreciación por los Tribunales. Afecta a derechos patrimoniales.

La prescripción de las acciones constituye un plazo para extinguir derechos o adquirir propiedades por la inacción del titular. Exige para su admisión:

  • la presencia de un derecho ejercitable por una persona, ya física ya jurídica;
  • el no ejercicio por parte de la persona en cuestión y
  • la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley.
  • Además, la prescripción precisa que la misma se haga valer por medio de una excepción opuesta por el demandado. Tiene un carácter subjetivo.

La prescripción de las acciones se encuentra regulada en los artículos 5 y 1961-1975 del Código Civil.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES:

Cómputo de plazos. Salvo disposición especial que diga otra cosa, comienza a contar desde la fecha en que tales acciones pudieron ejercitarse (art. 1969 CC). 

De fecha a fecha. La Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 5 de mayo de 2004 expresa «…que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil los plazos establecidos por años se contarán de fecha a fecha, lo que implica que en este caso la demanda se presentó al día siguiente de cumplirse el plazo de un año que el artículo 1968.2 de dicho cuerpo legal establece para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 …».

Ha generado mucha jurisprudencia la fijación del “dies a quo”, momento desde el que comienza a correr el plazo de prescripción:

  • En la Acción de daños y perjuicios: con carácter general, según TS, computa desde que el perjudicado conoce el alcance y extensión de los daños.
  • Acciones personales: desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho. Precisa que el acreedor esté en condiciones de reclamar su derecho cuando conozca cumplidamente su existencia, contenido, alcance y efectos.
  • En Acciones para el ejercicio de obligaciones declaradas en Sentencia: el cómputo comienza desde la fecha de firmeza de la sentencia.
  • Respecto a Acciones para la rendición de cuentas: computa desde que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
  • Acciones por el resultado de cuentas: comienza el cómputo desde la fecha en que el resultado, fue reconocido por conformidad de las partes interesadas.

NUEVA REDACCIÓN DEL artículo 1964 del Código Civil:

» 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

  2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los CINCO AÑOS desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

La reducción del plazo de prescripción de las acciones personales es sustancial, pasando de QUINCE a CINCO AÑOS.

RESUMIENDO: a partir de la entrada en vigor del reformado artículo 1964.2 del Código Civil el día 7 DE OCTUBRE DE 2015, la prescripción de las acciones personales que NO TENGAN PLAZO ESPECIAL tendrán un plazo de prescripción de CINCO AÑOS.


RÉGIMEN TRANSITORIO

¿Qué pasa con aquellas acciones nacidas antes de la reforma y que tenían el plazo de los quince años según la redacción del antiguo artículo 1.964?

En estos casos se dispone lo siguiente:

  • Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015:

» El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil

  • ¿Y qué dice el artículo 1939 del Código Civil?

«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.»

Veamos la INTERPRETACIÓN de este último precepto que hace el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia de 20.01.2020:

«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 Código Civil, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

1º.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

2º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE 15 AÑOS previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil. 

3º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

4º.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo PLAZO DE 5 AÑOS, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil


INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 1973 del Código Civil: “La prescripción de las acciones se interrumpe:

  • por su ejercicio ante los Tribunales (*),
  • por reclamación extrajudicial del acreedor (burofax) y
  • por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.
  • ¿Y el estado de alarma? (**)

(*) Por su  ejercicio ante los Tribunales:

Interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda de conciliación. Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencia 5.02.2018 “Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los Tribunales (artículo 1973 Código Civil)”.

La sentencia de Tribunal Supremo 1003/2002, de 28 de octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de cualquier interpelación judicial.

No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda.

La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado.

Las sentencias dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fechas 7.11.2000, 9.07.2003 y 12.06.2007 «…coinciden en señalar que el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación es el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto

Fuera del caso ahora considerado de la solicitud de conciliación, que puede ser reiterada por la parte demandante cuantas veces considere oportuno como también puede el demandante reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna, existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2 de la Ley de Justicia Gratuita 1/1996, dispone que:

» 2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.»

Si tal petición interrumpe la prescripción, no cabe negarla ahora -como hace la sentencia recurrida- a un supuesto de solicitud de acto de conciliación.

El actual artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) establece la petición de conciliación interrumpirá la prescripción:

Artículo 143 LJV: La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.»

Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que teniendo por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las peticiones formuladas en la misma.

(**) ¿Y el Estado de Alarma??

Excepcionalmente hoy, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha impuesto la suspensión de los 1) plazos procesales, 2) plazos administrativos y 3) plazos de prescripción y caducidad.

La Disposición adicional cuarta establece expresamente la suspensión de plazos de prescripción y caducidad al señalar que “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”

Aunque la suspensión no está contemplada en el Código Civil, el Tribunal Supremo la ha admitido cuando alguna específica y excepcional norma la ha establecido (S.T.S., Sala 1ª, nº 519/1997, de 12 de junio, F.D. 3º). Y respecto de los efectos, tiene declarado que la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue – no comienza de nuevo, como en la interrupción – el cómputo del tiempo para la prescripción.

Así pues, dado que la citada Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020 establece la suspensión (no la interrupción) de los plazos de prescripción de las acciones y derechos, debemos entender que, durante la vigencia del Estado de Alarma, el tiempo transcurrido no computará, pero seguirá corriendo una vez finalizado el Estado de Alarma. Así, para el cómputo de la prescripción habrá que calcular el tiempo de prescripción transcurrido hasta el 14/03/2020 (fecha en que comenzó el Estado de Alarma) y volver a reanudar el cómputo desde el día siguiente a aquel en que finalice la última prórroga (que deseamos sea pronto).

En este cálculo, no debemos olvidar la modificación operada en el Código Civil en el año 2015 respecto al plazo de prescripción de las acciones personales que no tuvieran fijado un plazo especial, por el que se redujo de quince a cinco años la prescripción de tales acciones. Si bien tras la citada modificación, todas las acciones nacidas entre el 07/10/2005 y el 07/10/2015, prescribían el 07/10/2020, pero por virtud del Estado de Alarma decretado, tal prescripción ya no tendrá lugar el calculado día 07/10/2020, sino en la fecha que resulte tras sumarle los días que dure el Estado de Alarma.

En cualquier caso, nuestra recomendación es tomar las medidas necesarias, judiciales o extrajudiciales, para interrumpir la prescripción y no esperar a la fecha límite para hacerlo.

No debemos olvidar que esta interrupción de la prescripción ha sido aprobada por Real Decreto, que no tiene rango legal, a diferencia de la norma que recoge la prescripción;  y que esto puede suponer un problema, en algunos casos, dependiendo de la interpretación que hagan los jueces.

Eso, unido a la previsible protección del consumidor, al que se va a tratar de favorecer tras la situación económica y social que estamos viviendo, nos hace recomendar desde ACUERDO SERVICIOS JURIDICOS S.L interrumpir la prescripción en todos los casos que proceda a través de los diferentes mecanismos previstos: burofax, sms certificados, inicio de procedimientos judiciales, etc.

Fdo. Inés Sánchez Fernández (Abogado)

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.

ACEPTAR
Aviso de cookies